INTRODUCCIÓN
En el caso de la pensión de alimentos de hijos/as mayores de edad resulta esencial a los fines legales tomar en consideración la normativa material regulada en el Código Civil.
No hay que olvidar que la pensión de alimentos a favor de hijos/as mayores de edad se justifica, en el seno de los procesos de familia y con independencia de la posibilidad de dichos hijos/as a reclamar directamente la pretensión alimentaria a sus progenitores en caso de cumplirse los requisitos legalmente establecidos, en la convivencia con uno de los progenitores y en el mantenimiento de la actividad formativa si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable. Ahora bien este mantenimiento de la pensión debe conllevar siempre un rendimiento regular en su formación para introducirse en el mercado laboral.
Lógicamente las argumentaciones anteriores son modulables y han de atender al caso concreto en función de la edad del mayor de edad, del motivo del abandono de los estudios, de su finalización o de su continuación y su necesidad, de las posibilidades de los progenitores, y por último, de las posibilidades reales de sustento propio. Este es el espíritu del CC, pero que no ha de amparar, como se ha dicho, situaciones de desidia ni ha de permitir convertir la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos/as mayores de edad y para su sustento, en una suerte de prestación compensatoria.
En definitiva, con ello se pone de manifiesto que la pensión de alimentos acordada en los procesos de familia ha de tener caducidad, que los/as hijos/as mayores de edad y el/la progenitor/a conviviente receptor o receptora de la pensión, no han de depender de dichos alimentos y que en términos habituales, el/la hijo/a mayor de edad debe desplegar su formación con una vida activa en beneficio propio y del conjunto de la sociedad, no debiendo ampararse situaciones de continua dependencia.
- ¿Existe una edad límite para abonar la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad?
No. A pesar de lo que mucha gente piensa, de que hay una edad límite para pagar alimentos a los hijos, la respuesta es NO.
Llegan muchísimas consultas al despacho donde los padres/madres obligados/as al pago de la pensión alimenticia piensan que una vez los hijos cumplan los 18 años ya no tienen que pagar la pensión, otras consultas, hablan de que han oído que a los 25 años es la edad límite para seguir pagando, otras sin embargo hablan de que su primo o a su vecino ya no tienen que pagar la pensión de sus hijos/as porque el Juez que por turno corresponda ha fijado un límite de edad.
Como he comentado, en la actualidad no existe ninguna regulación que establezca un límite de edad para que se extinga automáticamente la obligación recogida en nuestro Código Civil, son nuestros/as jueces quienes con su máximos de la experiencia modulan las circunstancias de cada familia.
Para entender este artículo, debemos de partir de que en Derecho de Familia, no se asienta una jurisprudencia automática, como pueda ocurrir en otros órdenes jurisdiccionales, sino que la máxima del Derecho de Familia es examinar caso por caso.
Sentencias que regulan esta cuestión:
Podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016, que entre sus muchos fundamentos, establece que: «la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos».
El Tribunal Supremo en su Sentencia 1424/2019, de 6 de noviembre de 2019, dice que no procede fijar un límite temporal a la pensión alimenticia de las dos hijas mayores de edad. Una de ellas, opositora y la otra, estudiante universitaria. Al no advertirse desidia, pasividad o despreocupación por sus estudios, la Sala considera que no se justifica la limitación de los alimentos, ni tampoco su extinción.
Como ya hemos comentado, no cabe por tanto fijar un plazo o límite de edad para la extinción automática sin valorar las circunstancias del caso y así se reitera por los Tribunales, pues podría no coincidir necesariamente ese momento con la independencia económica o con la dejación o desinterés de los hijos en concluir su formación, que ya adelanto, son las causas más comunes para proceder a la extinción de la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad.
- ¿Qué supuestos darían lugar a la extinción?
Me centraré en dos preceptos que son los más relevantes para extinguir la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, o al menos sino extinguirla automáticamente, si limitarla temporalmente, y que están relacionados entre ellos, todo ello por experiencia propia de mi despacho.
El primer de los supuestos es “Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.” Lo que comúnmente decimos que el hijo/a mayor de edad ha alcanzado la independencia económica.
Bien, esta causa viene recogida en el punto 3º del artículo 152 de nuestro Código Civil, y no es otra que la casusa de que el hijo/a, ha terminado su formación, ha accedido al mercado laboral y tiene sus ingresos propios y demás necesidades cubiertas, lo que deriva en la extinción de la pensión de alimentos. Siempre aconsejo a los clientes, que aunque esto suceda y puede que no haya problemas, sería conveniente instar un proceso de modificación de medidas para eliminar la pensión, ya que la extinción de la pensión no tiene efectos retroactivos, es decir, que deja de ser obligatorio dicho pago desde la Sentencia que declara su extinción.
De acuerdo, esto sería ideal y fantástico, pero como sabemos no todos los casos son iguales, y la estabilidad de nuestro mercado laboral es muy fluctuante. Por eso la doctrina, contempla la figura de la limitación temporal, es decir, la de estudiar el caso concreto, que estudios está formando y qué posibilidades hay de acceder al mercado laboral, fijando unos límites en años para su pago, lo que sin duda alguna, incentiva y motiva al hijo/a a no caer en la desidia y a agilizar los trámites para introducirse en el mercado laboral.
El segundo de ellos es: «Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.» Lo que comúnmente referimos como un hijo/a NINI.
Una de la causas de extinción más común es la recogida en el punto 5º del artículo 152 de nuestro código civil, que es aquella donde el hijo/a, ni estudia ni trabaja y tampoco tiene intenciones de hacerlo.
En estos supuestos lo que da lugar a la extinción de la pensión no es la situación de que tenga 25 años y todavía no haya trabajado nunca, no, sino que no haya una dedicación firme, ni una voluntad constante en formarse y poder alcanzar la independencia económica introduciéndose en el mercado laboral. Hay innumerables sentencias, que dejaré remarcadas más adelante, que contemplan todo tipo de supuestos, donde la pensión se extingue, se limita a un determinado momento o por el contrario se mantiene mientras subsista dicha dedicación firme en introducirse al mercado laboral.
- SENTENCIA QUE EXTINGUE LA PENSIÓN POR HABER TERMINADO LA FORMACIÓN Y TENER POSIBILIDADES DE ACCEDER AL MERCADO LABORAL
Sentencia propia del despacho, Sentencia nº 72/2020 de 17 de marzo de 2020 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Albacete:
“De la información de vida laboral se desprende que el hijo comenzó a trabajar en la hostelería en febrero de 2015, y sigue dedicándose a la misma actividad hasta la fecha alternándolo con altas y bajas laborales en las que percibe la prestación por desempleo y además lo compagina con altas como autónomo en el negocio de la madre, de manera que obtiene sus propios ingresos como se desprende de la información obtenida por el PNJ sobre precepciones de trabajo y como reconoce el hijo en el interrogatorio con salarios que oscilan entre los 600 y los 800 euros, superiores a la pensión que se fijó a cargo del padre ( 215 euros).
Dicho lo anterior, puede apreciarse que en un mercado laboral como el actual que no se caracteriza precisamente por la estabilidad en el empleo, sus posibilidades de acceso al mercado laboral son reales y que por tanto debe aplicarse al derecho debatido lo dispuesto en el art. 152.3 del C.C, pues no sólo ha obtenido una titulación que le permite ejercer un oficio, sino que dispone de ingresos propios.
El hecho de que conviva con la demandada no justifica el mantenimiento de la pensión toda vez teniendo posibilidades de procurase sus propios medios de subsistencia obteniendo ingresos propios será el hijo quien deba contribuir a las cargas familiares mientras conviva con ella a tenor de lo dispuesto en el art. 155 del C.C y debe además considerarse que si no se discute que la vivienda es ganancial y que tanto la madre como el padre tienen que asumir los gastos del préstamo hipotecario que la grava, también el padre está cubriendo las necesidades de habitación del hijo que se incluyen en el concepto amplio de alimentos ( art.142 del C.C).”
SIN EFECTOS RETROACTIVOS: “Para la sentencia es decir, los efectos retroactivos a la extinción de la pensión no proceden en un procedimiento en el que se pretende que se declare el cese de la obligación de la pensión acordada en un procedimiento anterior, pues la declaración de ser procedente la supresión de las pensiones produce sus efectos desde que se dicta la sentencia en el proceso de modificación al igual que en las de separación y divorcio, y no rige el principio de retroactividad del art. 148 del C.C que sería de aplicación en los supuestos en que se reclama la pensión, y ello al ser de aplicación lo dispuesto en el art. 106 del C.C .que establece que “los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo” y lo dispuesto en el art 774.5 de la LEC a cuyo tenor “los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta”, de manera que la resolución desplegará sus efectos desde que se dicta, ni por tanto procede la devolución de pensiones.”
Si bien, ante esta situación, a la vista injusta, desde este despacho se defiende la posición de que ante un enriquecimiento injusto como éste, se puede reclamar en el orden civil la devolución de las cantidades abonadas desde que se acredita la causa que da lugar a la extinción de la pensión alimenticia.
- SENTENCIAS QUE EXTINGUEN LA PENSIÓN POR NO APROVECHAR LA FORMACION, POR DESIDIA O PASIVIDAD.
– TS, Sala Primera, de lo Civil, 395/2017, de 22 de junio.
“El no aprovechamiento ni culminación de los estudios por el hijo mayor de edad que no estudia ni trabaja determina la extinción de la alimenticia. Este hecho es imputable solamente a él y a su propia actitud, sin que pueda ser considerada una crisis académica y coyuntural derivada del divorcio de sus padres. Además, se pone de relieve que reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio.”
– TS, Sala Primera, de lo Civil, 25-10-2016.
“Preparación de oposiciones a Magisterio por hija mayor de edad, aunque no hayan transcurrido los 3 años fijados como límite temporal, pues ante las posibilidades reales que tiene para acceder a un trabajo se considera innecesario esperar, por lo que se extingue la pensión.”
- SENTENCIAS QUE NO EXTINGUEN LA PENSIÓN:
En todos aquellos en los que no se haya acreditado esa desidia, pereza o mal aprovechamiento académico de los estudios por el/la hijo/a mayor de edad:
– TS, Sala Primera, de lo Civil, 21 de diciembre de 2017.
“No se extingue la pensión alimenticia fijada a favor de la hija mayor de edad, pues no se ha probado su falta de diligencia y es evidente su intento de completar su formación, aunque tardío. Respeto a la Doctrina casacional.”
– TS, Sala Primera, de lo Civil, de 22 de marzo de 2017
“No se ha acreditado que el hijo mayor de edad, respecto de cuya pensión alimenticia se pretende su extinción, haya alcanzado independencia económica, al hallarse todavía estudiando en la universidad.”
- SENTENCIAS QUE SI LIMITAN LA PENSIÓN A UNA FECHA
– TS, Sala Primera, de lo Civil, 95/2019, de 14 de febrero.
“La motivación de la limitación de la pensión alimenticia a un año «por su falta de aprovechamiento de los estudios» es suficiente, pues se acredita que lleva tres años matriculado en el mismo curso de Bachillerato.”
– TS, Sala Primera, de lo Civil, 395/2017, de 22 de junio.
“Se fija la limitación temporal del derecho alimenticio al no configurarse la pensión de los hijos mayores de edad con carácter incondicional.”
- Artículos que regulan esta cuestión
Según el art. 142 CC, se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
El art. 93 CC en su párrafo segundo establece: «Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código.»
Los arts. 150 y 152 del CC se refieren a las causas de extinción de la pensión alimenticia y, entre ellas la contemplada en el apartado 5.º de este último precepto: «Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.»
Artículo 155.2. Los hijos deben: 2. ° Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.