Pensión alimenticia de los hijos mayores de edad: ¿Existe una edad límite para pagarlos? ¿Qué causas pueden extinguir la pensión alimenticia?

INTRODUCCIÓN

En el caso de la pensión de alimentos de hijos/as mayores de edad resulta esencial a los fines legales tomar en consideración la normativa material regulada en el Código Civil.

No hay que olvidar que la pensión de alimentos a favor de hijos/as mayores de edad se justifica, en el seno de los procesos de familia y con independencia de la posibilidad de dichos hijos/as a reclamar directamente la pretensión alimentaria a sus progenitores en caso de cumplirse los requisitos legalmente establecidos, en la convivencia con uno de los progenitores y en el mantenimiento de la actividad formativa si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable. Ahora bien este mantenimiento de la pensión debe conllevar siempre un rendimiento regular en su formación para introducirse en el mercado laboral.

Lógicamente las argumentaciones anteriores son modulables y han de atender al caso concreto en función de la edad del mayor de edad, del motivo del abandono de los estudios, de su finalización o de su continuación y su necesidad, de las posibilidades de los progenitores, y por último, de las posibilidades reales de sustento propio. Este es el espíritu del CC, pero que no ha de amparar, como se ha dicho, situaciones de desidia ni ha de permitir convertir la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos/as mayores de edad y para su sustento, en una suerte de prestación compensatoria.

En definitiva, con ello se pone de manifiesto que la pensión de alimentos acordada en los procesos de familia ha de tener caducidad, que los/as hijos/as mayores de edad y el/la progenitor/a conviviente receptor o receptora de la pensión, no han de depender de dichos alimentos y que en términos habituales, el/la hijo/a mayor de edad debe desplegar su formación con una vida activa en beneficio propio y del conjunto de la sociedad, no debiendo ampararse situaciones de continua dependencia.

  • ¿Existe una edad límite para abonar la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad?

No. A pesar de lo que mucha gente piensa, de que hay una edad límite para pagar alimentos a los hijos, la respuesta es NO.

Llegan muchísimas consultas al despacho donde los padres/madres obligados/as al pago de la pensión alimenticia piensan que una vez los hijos cumplan los 18 años ya no tienen que pagar la pensión, otras consultas, hablan de que han oído que a los 25 años es la edad límite para seguir pagando, otras sin embargo hablan de que su primo o a su vecino ya no tienen que pagar la pensión de sus hijos/as porque el Juez que por turno corresponda ha fijado un límite de edad.

Como he comentado, en la actualidad no existe ninguna regulación que establezca un límite de edad para que se extinga automáticamente la obligación recogida en nuestro Código Civil, son nuestros/as jueces quienes con su máximos de la experiencia modulan las circunstancias de cada familia.

Para entender este artículo, debemos de partir de que en Derecho de Familia, no se asienta una jurisprudencia automática, como pueda ocurrir en otros órdenes jurisdiccionales, sino que la máxima del Derecho de Familia es examinar caso por caso.

Sentencias que regulan esta cuestión:

Podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016, que entre sus muchos fundamentos, establece que: «la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos».

El Tribunal Supremo en su Sentencia 1424/2019, de 6 de noviembre de 2019, dice que no procede fijar un límite temporal a la pensión alimenticia de las dos hijas mayores de edad. Una de ellas, opositora y la otra, estudiante universitaria. Al no advertirse desidia, pasividad o despreocupación por sus estudios, la Sala considera que no se justifica la limitación de los alimentos, ni tampoco su extinción.

Como ya hemos comentado, no cabe por tanto fijar un plazo o límite de edad para la extinción automática sin valorar las circunstancias del caso y así se reitera por los Tribunales, pues podría no coincidir necesariamente ese momento con la independencia económica o con la dejación o desinterés de los hijos en concluir su formación, que ya adelanto, son las causas más comunes para proceder a la extinción de la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad.

  • ¿Qué supuestos darían lugar a la extinción?

Me centraré en dos preceptos que son los más relevantes para extinguir la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad,  o al menos sino extinguirla automáticamente, si limitarla temporalmente, y que están relacionados entre ellos, todo ello por experiencia propia de mi despacho.

El primer de los supuestos es “Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.” Lo que comúnmente decimos que el hijo/a mayor de edad ha alcanzado la independencia económica.

Bien, esta causa viene recogida en el punto 3º del artículo 152 de nuestro Código Civil, y no es otra que la casusa de que el hijo/a, ha terminado su formación, ha accedido al mercado laboral y tiene sus ingresos propios y demás necesidades cubiertas, lo que deriva en la extinción de la pensión de alimentos. Siempre aconsejo a los clientes, que aunque esto suceda y puede que no haya problemas, sería conveniente instar un proceso de modificación de medidas para eliminar la pensión, ya que la extinción de la pensión no tiene efectos retroactivos, es decir, que deja de ser obligatorio dicho pago desde la Sentencia que declara su extinción.

De acuerdo, esto sería ideal y fantástico, pero como sabemos no todos los casos son iguales, y la estabilidad de nuestro mercado laboral es muy fluctuante. Por eso la doctrina, contempla la figura de la limitación temporal, es decir, la de estudiar el caso concreto, que estudios está formando y qué posibilidades hay de acceder al mercado laboral, fijando unos límites en años para su pago, lo que sin duda alguna, incentiva y motiva al hijo/a a no caer en la desidia  y a agilizar los trámites para introducirse en el mercado laboral.

El segundo de ellos es: «Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.»  Lo que comúnmente referimos como un hijo/a NINI.

Una de la causas de extinción más común es la recogida en el punto 5º del artículo 152 de nuestro código civil, que es aquella donde el hijo/a, ni estudia ni trabaja y tampoco tiene intenciones de hacerlo.

En estos supuestos lo que da lugar a la extinción de la pensión no es la situación de que tenga 25 años y todavía no haya trabajado nunca, no, sino que no haya una dedicación firme, ni una voluntad constante en formarse y poder alcanzar la independencia económica introduciéndose en el mercado laboral. Hay innumerables sentencias, que dejaré remarcadas más adelante, que contemplan todo tipo de supuestos, donde la pensión se extingue, se limita a un determinado momento o por el contrario se mantiene mientras subsista dicha dedicación firme en introducirse al mercado laboral.

  • SENTENCIA QUE EXTINGUE LA PENSIÓN POR HABER TERMINADO LA FORMACIÓN Y TENER POSIBILIDADES DE ACCEDER AL MERCADO LABORAL

Sentencia propia del despacho, Sentencia nº 72/2020 de 17 de marzo de 2020 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Albacete:

“De la información de vida laboral se desprende que el hijo comenzó a trabajar en la hostelería en febrero de 2015, y sigue dedicándose a la misma actividad hasta la fecha alternándolo con altas y bajas laborales en las que percibe la prestación por desempleo y además lo compagina con altas como autónomo en el negocio de la madre, de manera que obtiene sus propios ingresos como se desprende de la información obtenida por el PNJ sobre precepciones de trabajo y como reconoce el hijo en el interrogatorio con salarios que oscilan entre los 600 y los 800 euros, superiores a la pensión que se fijó a cargo del padre ( 215 euros).

Dicho lo anterior, puede apreciarse que en un mercado laboral como el actual que no se caracteriza precisamente por la estabilidad en el empleo, sus posibilidades de acceso al mercado laboral son reales y que por tanto debe aplicarse al derecho debatido lo dispuesto en el art. 152.3 del C.C, pues no sólo ha obtenido una titulación que le permite ejercer un oficio, sino que dispone de ingresos propios.

El hecho de que conviva con la demandada no justifica el mantenimiento de la pensión toda vez teniendo posibilidades de procurase sus propios medios de subsistencia obteniendo ingresos propios será el hijo quien deba contribuir a las cargas familiares mientras conviva con ella a tenor de lo dispuesto en el art. 155 del C.C y debe además considerarse  que si no se discute que la vivienda es ganancial y que tanto la madre como el padre tienen que asumir los gastos del préstamo hipotecario que la grava, también el padre está cubriendo las necesidades de habitación del hijo que se incluyen en el concepto amplio de alimentos ( art.142 del C.C).”

SIN EFECTOS RETROACTIVOS:Para la sentencia es decir, los efectos retroactivos a la extinción de la pensión no proceden en un procedimiento en el que se pretende que se declare el cese de la obligación de la pensión acordada en un procedimiento anterior, pues la declaración de ser procedente la supresión de las pensiones produce sus efectos desde que se dicta la sentencia en el proceso de modificación al igual que en las de separación y divorcio, y no rige el principio de retroactividad del art. 148 del C.C que sería de aplicación en los supuestos en que se reclama la pensión, y ello al ser de aplicación lo dispuesto en el art. 106 del C.C .que establece que “los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo” y lo dispuesto en el art 774.5 de la LEC a cuyo tenor “los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta”, de manera que la resolución desplegará sus efectos desde que se dicta, ni por tanto procede la devolución de pensiones.”

Si bien, ante esta situación, a la vista injusta, desde este despacho se defiende la posición de que ante un enriquecimiento injusto como éste, se puede reclamar en el orden civil la devolución de las cantidades abonadas desde que se acredita la causa que da lugar a la extinción de la pensión alimenticia.

  • SENTENCIAS QUE EXTINGUEN LA PENSIÓN POR NO APROVECHAR LA FORMACION, POR DESIDIA O PASIVIDAD.

– TS, Sala Primera, de lo Civil, 395/2017, de 22 de junio.

“El no aprovechamiento ni culminación de los estudios por el hijo mayor de edad que no estudia ni trabaja determina la extinción de la alimenticia. Este hecho es imputable solamente a él y a su propia actitud, sin que pueda ser considerada una crisis académica y coyuntural derivada del divorcio de sus padres. Además, se pone de relieve que reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio.”

– TS, Sala Primera, de lo Civil, 25-10-2016.

“Preparación de oposiciones a Magisterio por hija mayor de edad, aunque no hayan transcurrido los 3 años fijados como límite temporal, pues ante las posibilidades reales que tiene para acceder a un trabajo se considera innecesario esperar, por lo que se extingue la pensión.”

  • SENTENCIAS QUE NO EXTINGUEN LA PENSIÓN:

En todos aquellos en los que no se haya acreditado esa desidia, pereza o mal aprovechamiento académico de los estudios por el/la hijo/a mayor de edad:

– TS, Sala Primera, de lo Civil, 21 de diciembre de 2017.

“No se extingue la pensión alimenticia fijada a favor de la hija mayor de edad, pues no se ha probado su falta de diligencia y es evidente su intento de completar su formación, aunque tardío. Respeto a la Doctrina casacional.”

– TS, Sala Primera, de lo Civil, de 22 de marzo de 2017

“No se ha acreditado que el hijo mayor de edad, respecto de cuya pensión alimenticia se pretende su extinción, haya alcanzado independencia económica, al hallarse todavía estudiando en la universidad.”

  • SENTENCIAS QUE SI LIMITAN LA PENSIÓN A UNA FECHA

– TS, Sala Primera, de lo Civil, 95/2019, de 14 de febrero.

“La motivación de la limitación de la pensión alimenticia a un año «por su falta de aprovechamiento de los estudios» es suficiente, pues se acredita que lleva tres años matriculado en el mismo curso de Bachillerato.”

– TS, Sala Primera, de lo Civil, 395/2017, de 22 de junio.

“Se fija la limitación temporal del derecho alimenticio al no configurarse la pensión de los hijos mayores de edad con carácter incondicional.”

  • Artículos que regulan esta cuestión

Según el art. 142 CC, se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

El art. 93 CC en su párrafo segundo establece: «Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código.»

Los arts. 150 y 152 del CC se refieren a las causas de extinción de la pensión alimenticia y, entre ellas la contemplada en el apartado 5.º de este último precepto: «Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.»

Artículo 155.2. Los hijos deben: 2. ° Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.

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Cláusulas abusivas en contratos de servicios de larga duración

En este post voy a comentar las cláusulas abusivas que se insertan en contratos de servicio o mantenimiento de larga duración, las cuales obstaculizan y penalizan la resolución contractual por parte del consumidor.

En concreto me centraré en los contratos de mantenimiento de ascensores, donde las empresas de mantenimiento adquieren de manera prácticamente vitalicia a los clientes.

La duración en los contratos de mantenimiento de ascensores se establecen, entre 5 y 10 años. Son contratos que insertan condiciones generales de la contratación, que no se negocian, donde se añaden los datos del cliente y listo, con inclusión como práctica habitual de una cláusula de revisión automática por un período semejante al inicial. Además de la renovación automática, que recordemos suele establecerse en los mismos años que el período inicial (5 a 10 años), se añade una cláusula de penalización por desistimiento unilateral del contrato antes del vencimiento del plazo. Estas cláusulas suelen establecer una indemnización para la empresa del 50% de lo que la empresa hubiera cobrado de haberse mantenido el contrato en vigor, y esto en los «mejores» casos, porque no todos los contratos establecen cláusulas específicas de indemnización, ya que muchos, son contratos muy antiguos donde no se especifican cantidades por penalización, y entonces viene la sorpresa del cálculo de daños y perjuicios por parte de la empresa de mantenimiento de ascensores, donde esos supuestos daños superan, económicamente hablando, a las propias ganancias que hubieran percibido si se hubiera mantenido el servicio.

Pues bien, este tipo de cláusulas son a priori legales, salvo que una de las partes contratantes se trate de un consumidor, donde esta figura adquiere una protección especial frente a estas cláusulas.

En el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, LGDCU en adelante, se establecen las bases de dicha protección especial, cabe recordar además que, esta norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.

Artículo 3 Concepto general de consumidor y de usuario

A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Remarco lo de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, porque en la práctica, son las Comunidades de Propietarios los que más sufren este tipo de contratos en particular.

Y sin más demora, entrando al fondo del asunto, nos tenemos que centrar en el artículo 62 de la LGDCU, que establece lo siguiente:

62.2: «Se prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato».

62.3: «En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato.

El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados». ES UNA LISTA ABIERTA

Pues bien, como vemos, la ley es bastante clara, lástima que no todos los Juzgados, lo vean con la misma claridad que el punto de vista de este humilde abogado.

En primer lugar, ya te dice la ley, que se prohíben los contratos con plazos de duración excesiva (5 a 10 años). Y en segundo lugar, se prohíben las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho a poner fin al mismo.

En conclusión, la cláusula, en el caso de existir, que penaliza el ejercicio de desistimiento unilateral en un contrato de adhesión es abusiva y nula, pero además en una correcta interpretación de la norma imperativa, y en caso de no existir dicha cláusula penalizadora, la indemnización que reclame la empresa de mantenimiento de ascensores por los daños y perjuicios sufridos por el fin del contrato decidido por el malvado consumidor no se ajustaría a derecho, puesto que dicha indemnización pese a no venir impuesta EXPRESAMENTE por una cláusula penalizadora específica, deriva inexcusablemente de una penalización, suponiendo un abono de cantidades por servicios no prestados, no correspondiendo la mayoría de las indemnizaciones a las que me he enfrentado con daños efectivamente producidos.

La base normativa que declara la abusividad de estas clausulas, son los artículos 62, 85.2 y 87.6 de la LGDCU. Y además en mi oponión, la mayoría de estas cláusulas son nulas por falta de transparencia, puesto que son ambiguas y oscuras, y adolecen de una absoluta falta de reciprocidad en el contrato.

 

 

Despido por faltas de asistencia justificadas

En esta entrada voy a comentar, el régimen del despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo justificadas e intermitentes.

I.- REGULACIÓN NORMATIVA

El régimen se encuentra recogido en el artículo 52.d del Estatuto de los Trabajadores .

Dice expresamente el mismo:

Artículo 52 Extinción del contrato por causas objetivas

El contrato podrá extinguirse:

d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.

Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.

NOTA: Para este tipo de despidos la indemnización correspondiente sería, de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

II. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO

Me voy a centrar en las faltas justificadas, puesto que en la práctica no se producen despidos objetivos por faltas de asistencia injustificadas, ya que seguirían los cauces de un despido disciplinario, donde el empresario no tendría que abonar indemnización alguna por el despido.

Estas bajas justificadas se resumen en la práctica a bajas médicas por contingencias comunes (no derivados de accidente de trabajo) que no superen los 20 días consecutivos.

Dicho esto, en primer lugar desarrollaré primero con un ejemplo práctico los porcentajes establecidos en este artículo. En primer lugar dice textualmente : «Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles».

PRIMER CASO: Las jornada mensual media, de lunes a viernes, son 20 días al mes, al establecerse dos meses, pues tomamos como referencia 40 días. Pues calculamos el 20% de 40 días, que son 8 días.  Pero estas cifras hay que ponerlas en relación con las faltas de asistencia de los doce meses anteriores. Imaginemos que los días laborales en 12 meses son 240 días, calculamos el 5% y nos da una cifra de 12 faltas de asistencia. EN RESUMEN, si en 2 meses consecutivos faltas 8 días de manera intermitente, siempre que en los 12 meses anteriores a esos 2 meses hayas faltado 12 días, el empresario te podría despedir amparándose en la ley.

SEGUNDO CASO:  el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

Imaginemos que un trabajador tienes faltas justificas e intermitentes durante el ENERO, MARZO, MAYO Y JULIO. son 4 meses, 80 días de jornada laboral mas o menos, el 25% son 20 días. Si superamos esos 20 días el empresario podrá despediros.

En segundo lugar nos referiremos al término, AUSENCIAS INTERMITENTES, para que se aplique el precepto legal es necesario que dichas bajas sean intermitentes, es decir como un goteo derivados de enfermedades comunes, como gripe, esguinces, migrañas etc.

  • Pongamos un ejemplo, recibes la baja médica por gripe durante 5 días en el mes de Enero, en el mes de febrero otros 4 días por un esguince, pues estamos ante 9 días en dos meses consecutivos, se cumpliría el precepto legal y el trabajador podría ser despedido.
  • Al igual manera tampoco sería posible evitar el despido si la suma de días de baja derivadas de una misma enfermedad superan los 20 días pero han sido intermitentes, ejemplo: una infección de oído con una baja de 10 días en el mes de enero, y otra por el mismo motivo de 11 días en febrero, pues el trabajador podría ser despedido, puesto que el artículo 52 d sólo ampara que sean días consecutivos : «enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos».
  • Sin embargo no hay que confundir que cualquier baja justificada que no supere los 20 días pueda ser motivo de despido, un ejemplo de nuestros jueces: STS 26 JULIO 2005 UN ÚNICO PERIODO INFERIOR A 20 DÍAS NO PUEDE DAR LUGAR AL DESPIDO PORQUE NO SE CUMPLE EL REQUISITO DE INTERMITENCIA.

III. BAJAS EXCLUIDAS

Hay numerosos supuestos donde en ningún caso el trabajador puede ser despedido por este artículo, ya que son bajas justificadas que se excluyen de la aplicación del mismo, y son las siguientes: «No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.» 

«Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave”.

IV. FORMA DEL DESPIDO

La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, exige la observancia de los requisitos siguientes:

  • a) Comunicación escrita al trabajador, expresando la causa.
  • b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
  • c) Concesión de un plazo de preaviso de 15 días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. Durante el período de preaviso el trabajador tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
  • NOTA: Si no se concede este preaviso, no será improcedente el despido, con independencia de la obligación del empresario de abonar el salario de estos 15 días en la propia carta de despido o a posteriori.

V.  FINALIDAD

En resumen, este artículo esta previsto para despedir a los trabajadores que tengan ciertas bajas médicas de menor entidad que se producen de manera sistemáticamente en períodos cortos.

Un consejo si os hacéis un esguince, curarlo bien porque si recaéis en un período corto se les podrá despedir.

Espero haberles explicado con claridad la finalidad de este artículo, y si sois despedidos por este motivo no dudéis en llamarme, que hay un amplio abanico de defensa.

Multa por no pasar la ITV

La Dirección General de Tráfico ha estrenado un nuevo sistema para detectar a todos aquellos coches que no han pasado la ITV. Se trata del programa informático ITICI (Intercambio Telemático de la Inspección Técnica de Vehículos) que cruza los datos de la Inspección Técnica de Vehículos con los de la Dirección General de Tráfico.

Que significa esto, pues que si tienes un vehículo ESTACIONADO O PARADO, podrás ser multado por no haber pasado la ITV en el tiempo debido.

¿Y en que preceptos legales se basa dicha medida?

Pues bien tenemos 2 preceptos, que hacen que el coche que no tenga la ITV pasada en su debido tiempo, pueda ser sancionado, independientemente de si CIRCULA o NO.

En primer lugar, tenemos el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. En este RD, se recoge el precepto infringido, es decir el hecho motivador de la multa.

Artículo 10 Inspecciones técnicas de vehículos

1. Los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I.

Esto significa, que si el coche está dado de alta en Tráfico, tiene la obligación de tener la ITV pasada, sino circula denlo de baja inmediatamente para evitar la multa.

Y en segundo lugar, tenemos el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV).  En este RD se recoge la multa en sí, su cuantía y el procedimiento a seguir.

No voy a entrar en detallar los requisitos formales que debe recoger una multa, que son muchos y dispersos a lo largo de la LSV, sólo mostraré el artículo correspondiente a la multa por no tener la ITV pasada.

El Artículo 65.4.o) del cuerpo legal dice, son infracciones graves y serán sancionadas con 200 €, «Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que pudieran estimarse incluidas en el apartado 5.ll) siguiente, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos»

En el texto en negrita encontramos la base, pero en mi opinión no tiene cabida alguna que el COCHE SE ENCUENTRE ESTACIONADO, puesto que no CIRCULA.

Extinción Voluntaria del Contrato de Trabajo (Falta de pago o retrasos en el abono del salario)

Este artículo va referido sobre los derechos que tiene un trabajador ante una situación de impago de salarios o de retrasos continuados en el abono del mismo.

LEGISLACIÓN

Según el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores : «Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato»

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Además en el punto 2 del mismo artículo continúa diciendo: En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

CONTENIDO DEL DERECHO

Antes de entrar al procedimiento a seguir por el trabajador, debo explicar el contenido de dicho derecho, y sobre todo lo que entiende la jurisprudencia al respecto, para que si estáis en dichos supuestos no dudéis en consultar con un abogado.

Antes de entrar en los requisitos de cada supuesto de irregularidades en el abono del salario, hay que hacer referencia al artículo 29.1 del ET que dice: «La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.» 

¿Cuáles son criterios para determinar la falta de pago o retraso en el abono de salarios?

Nuestros Tribunales han puesto de manifiesto:

  1. Que no es exigible para que se dé la causa de extinción del contrato del art. 50.1.b) del E.T., que el incumplimiento del empresario sea culpable, bastando que la falta de pago o retraso sea continuado, es decir es un criterio objetivo.
  2. La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario, debe ser de gravedad.
  3. El criterio objetivo de gravedad en el retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no se aprecia cuando el retraso no supera los tres meses.

NOTA: Nuestros Tribunales consideran la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario que supera los tres meses, como causa suficiente para proceder a la extinción del contrato con derecho del trabajador a percibir la máxima indemnización establecida.

En la extinción del contrato de trabajo por falta de abono de salarios, nuestros Tribunales no valoran la circunstancia que la empresa se encuentre en una grave situación económica o el mayor o menor número de trabajadores afectados, por lo que, deben de tomarse medidas legales como la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, EREs de suspensión o extinción del contrato, concurso de acreedores, etc., antes de dejar de abonar reiteradamente los salarios durante más de tres meses.

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97-; y 26/06/08 -rcud 2196/07:

Para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET (partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

STS 24/09/2013:

Por lo que se refiere al elemento temporal de los impagos, el Tribunal Supremo ha entendido que «concurre gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino que se trata de retrasos continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos«, como así ocurre en el presente caso. Situación que adquiere una especial gravedad cuando ha de presumirse que el salario es la fuente principal por la que el trabajador satisface sus necesidades. Así, por ejemplo se entiende en el caso de retrasos, cuya duración tiene una media de aproximadamente 11 días por mes, en nuestro caso media de 48,05 días, cuyo carácter es sistemático (ininterrumpidamente durante bastante más de un año) y cuya cuantía alcanza a todo el salario mensual, como así ocurre en la mayoría de los meses adeudados al  trabajador.

STS 25/02/2013,

«los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución superando con exceso el retraso los tres meses, por lo que no es justificable estar sin abonar los salarios correspondientes a siete meses continuados y abonarlos en dos mensualidades posteriores».

A efectos ejemplificativos se han considerado causa para extinguir el contrato de trabajo los retrasos y anomalías en el pago de once mensualidades consecutivas ( STS 13/07/98 ), el atraso consistente en que parte de nómina de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 fuesen fuese abonadas en Febrero/08, y la extra de Navidad en Marzo/08, «encontrándose en la actualidad al corriente en el pago» ( STS 09/12/10 -rcud 3762/09 -) y, cuando «del mes de octubre 2010 al mes de diciembre de 2011, la empresa ha venido abonando a la actora el salario con el retraso que allí se constata que da un promedio anual alrededor de 22,5 días /mes de retraso» ( STS 16/07/13 -rcud 2275/12 -).”

En otro orden, los Tribunales han declarado que la ausencia de reclamaciones de cantidad por parte del trabajador ante impagos reiterados o retrasos continuados, no impide la posibilidad de que este ejercite la acción de resolución del contrato de trabajo (STS 10/06/2009).

Habrá que analizar cada caso concreto para determinar la posibilidad de que un trabajador pueda extinguir su contrato acogiéndose a la posibilidad del artículo 50.1.b) pero, en resumen, se puede concluir que esto solo es factible cuando el incumplimiento empresarial sea grave, continuado en el tiempo, persistente , objetivo y, eso si, con independencia de la situación económica de la empresa o la concurrencia de culpabilidad empresarial en el incumplimiento.

Ejemplos donde no se da la razón al trabajador:

STS 05/03/2012,  declara la inexistencia de incumplimiento grave y relevante al haberse producido, al tiempo de presentarse la papeleta de conciliación y la demanda una demora de pago durante siete meses que consistieron en el impago de un meses y el cobro fraccionado de los seis meses restantes (no adeudando en los meses posteriores ninguna cantidad), en un supuesto en el que además, los representantes de los trabajadores estaban informados y aceptaban el retraso en el pago como forma de solventar el mal momento económico, lo que era conocido por trabajadores que habían consentido cobrar con retraso para que la empresa siguiera adelante y no tuviera que reducir la plantilla.

PROCEDIMIENTO

Lo primero que debe hacer el trabajador es ponerse en contacto con un abogado, para iniciar el procedimiento.

El procedimiento se inicia mediante la presentación de la respectiva PAPELETA DE CONCILIACIÓN ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Una vez presentada se convocará a las partes para que decidan lo que estimen conveniente, lo normal es que no se llega a ningún acuerdo y el acto se termine con el resultado SIN AVENENCIA.

Una vez terminado, presentamos la preceptiva demanda. Si el juez nos diera la razón, el trabajador tendrá derecho en primer lugar a una indemnización correspondiente como si de un despido improcedente se tratara, 45 días de salario por año trabajado hasta febrero de 2012, y el restante 33 días de salario. La indemnización no podrá superar en ningún caso el límite de los 720 días (24 mensualidades). Además tendrá derecho a cobrar la prestación por desempleo, establecida en el artículo 208.1 e) LGSS.

Para finalizar voy a comentar una Sentencia reciente que ha cambiado mucho el panorama actual sobre este derecho. La STS de 20 de julio de 2012 (rec. núm. 1601/2011) da un giro rotundo a la concepción que hasta ahora se tenía de los poderes y facultades que la ley otorgaba al trabajador en caso de incumplimiento grave por el empresario de sus obligaciones, al no exigir la necesidad de la vigencia del vínculo en el momento de dictar sentencia.

Aclara que “la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada”, de lo que se infiere el porqué de los efectos ex tunc, pues la acción ejercitada no es constitutiva, sino meramente declarativa.

Parece que con esta resolución el TS se inclina por facilitar a los trabajadores el que a la vez que llevan a cabo la salida de su puesto de trabajo, por el acceso a un nuevo empleo, puedan ejercitar la acción correspondiente y, por tanto, que continúe pendiente sobre el empresario el riesgo de que se declare su incumplimiento contractual, devengándose la correspondiente indemnización, desapareciendo de esta forma la situación de favor de que aquellas gozaban, derivada de la debilidad de la posición de los trabajadores que, ante la necesidad urgente y vital de atender a las necesidades de subsistencia propia y de su familia, se veían en la necesidad de abandonar la prestación efectiva de servicios con la consecuencia práctica de la imposibilidad, como sucedía hasta ahora, de ejercicio de la acción que exigía permanecer en activo hasta la sentencia firme que declarase su derecho.

Saneamiento por gravámenes ocultos en el contrato de compraventa

¿Que hacer cuando compramos un bien (inmueble o mueble) que resulta tener un embargo anterior que desconocíamos?

En primer lugar no debemos confundir este supuesto con el del saneamiento por defectos ocultos, puesto que el mismo trata de defectos físicos que presenta la cosa vendida, aquí son en todo caso cargas jurídicas (embargos, servidumbres).

Regulación:

Artículo 1.483 CC: «Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente.

Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la indemnización.

Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre.»

Requisitos:

A) Venta de finca gravada con carga o servidumbre no aparente (Aunque el precepto sólo se refiere a bienes inmuebles, se puede extender por analogía a un bien mueble)

Las cargas o servidumbres tienen que ser NO APARENTES, si  la servidumbre está a la vista no se aplicaría la garantía ofrecida por el Código Civil. Sobre este aspecto es muy importante la buena o mala fe del vendedor, puesto que aunque una servidumbre sea aparente puede no conocerse realmente su extensión.

Por carga podemos definir toda clase de derecho real que limite la plena disposición del bien al adquiriente, como ejemplo, las hipotecas, embargos. Los embargos se tienen en consideración no a fecha de anotación en el registro, sino a fecha de diligencia judicial de embargo. También algunos autores señalan que el arrendamiento preexistente debe considerarse una carga, puesto que de haberlo conocido el comprador no hubiese comprado el bien.

B) Ausencia de mención del gravamen en la escritura y desconocimiento por parte del comprador.

El Código parte del supuesto de que si la carga o servidumbre no está recogida en la escritura, o también en el documento privado de compraventa, el comprador desconocerá de su existencia. Si el vendedor puede demostrar que el comprador conocía por otros medios la existencia del gravamen no se aplicaría el saneamiento.

C) Naturaleza del gravamen. El gravamen ha de ser de tal naturaleza que deba presumirse que el comprador no habría adquirido el bien si lo hubiera conocido.

Pues bien si se cumplen todos los requisitos, el comprador tiene 2 opciones.

1.- La primera una acción rescisoria, que comportará el reintegro mutuo de lo que hubieran recibido con anulación, en su caso, de las escrituras otorgadas y de los asientos registrales correspondientes a fin de que se restablezca la situación anterior. Los gastos correrán de parte del vendedor en todo caso.

Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria.

2.- Solicitud de indemnización. Una compensación económica por el perjuicio que sufre por tal gravamen. Calcular el precio indemnizatorio será sin ninguna duda lo más complicado de elegir esta acción.

Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre.

Cuestiones procedimentales: Juicio ordinario por razón de la cuantía, legitimación activa comprador o herederos, y pasiva vendedor o herederos.

No es aplicable la llamada en garantía del vendedor como requisito previo a la interposición de esta acción, puesto que al contrario de lo que ocurre en los casos de saneamiento por evicción, el saneamiento por gravámenes ocultos es un régimen jurídico autónomo e independiente del de evicción.

Bibliografía y Legislación:

«Saneamiento por evicción y por gravámenes ocultos en el contrato de compraventa» Autores Rosa M. Méndez y A. Esther Vilalta Editorial BOSCH.

Artículo 1.483 CC

La nueva Ley de Propiedad Intelectual

La reforma de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) española acaba de aprobarse en el Pleno del Congreso de los Diputados por 172 votos a favor (solo los del Partido Popular), 144 en contra y 3 abstenciones, su entrada en vigor se hizo realidad el día 5 de enero de 2015.

Que tiene de especial esta reforma, pues varios puntos conflictivos, que intentaré desarrollar con la mayor claridad posible, puesto que lamentablemente no soy ningún experto en derecho de propiedad intelectual.

En primer lugar, lo más relevante, ha sido la creación en la nueva LPI, en sus artículos 157 y 158, de la Comisión de Propiedad Intelectual. la cual, en su Sección Segunda, formada por gente preparadísima y sin enchufes, tiene la Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital. Podéis comprobar quien la forma en el artículo 158.4 LPI.

Pues bien, esta Comisión, a través de un procedimiento Administrativo de oficio, puede, a grosso modo, cerrar páginas web a cascoporro, sin previa autorización judicial por supuesto, que eso queda como muy antiguo. A continuación explicaré además de lo que llaman en la ley El procedimiento de restablecimiento de la legalidad, contra quien puede ir dirigidas las medidas que se recogen, y las sanciones que pueden acarrear las conductas que se describen en la Ley

La comisión de propiedad intelectual, recordemos creada por el gobierno podrá, sin necesidad de permiso judicial, cerrar páginas web con contenidos que vulneren los derechos de autor, o las web que contengan enlaces que te redireccionen al contenido ilícito (olvidaros de seriesyonkis y similares, han desaparecido).

Pues bien, la redacción de estas modificaciones introducidas en la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, no van a pasar a la historia del Derecho, ni serán estudiadas como ejemplo de técnicas legislativas depuradas en las universidades por nuestras futuras generaciones, porque a parte de ser incomprensible una lectura de las mismas para el ciudadano medio sin que piense en irse a vivir en medio del monte alejado de todo contacto humano, no mencionan y ni siquiera te dicen el artículo por el que podemos entender que se están vulnerando los derechos de autor. Debemos hacer un ejercicio de prospección y sumergirnos en la propia ley para identificar las conductas ilícitas.

Pues bien, debido a mi pobre conocimiento de la Ley, solo he podido conectar las conductas ilícitas, con el artículo 31 de la LPI, que dice expresamente:

1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley.

2. Sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia privada:

  • a) Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.
  • b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que se ha accedido legalmente y desde una fuente lícita a la obra divulgada únicamente en los siguientes supuestos:
    • 1.º Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil.
    • 2.º Cuando se realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos, y no habiéndose obtenido dicha reproducción mediante fijación en establecimiento o espacio público no autorizada.
  • c) Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio.»

Entiendo que independientemente de que las páginas que los publiquen o que tengan enlaces hacia ellas, muestren publicidad o no para lucrarse, están cometiendo un ilícito por que pueden ser utilizados por la colectividad…

¿Y donde queda el supuesto de las páginas de enlaces? Nos vamos al artículo 158.2 ter que dice: 2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra: 

  • A) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual, atendiendo la Sección Segunda para acordar o no el inicio del procedimiento a su nivel de audiencia en España, y al número de obras y prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través del servicio o a su modelo de negocio.
  • B) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de la forma referida en el párrafo anterior, facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.

Procedimiento:

El procedimiento explicado a grosso modo, sin entrar en detalles técnicos, empieza de oficio con la denuncia del autor que vea vulnerados sus derechos. La COMISIÓN adoptará las medidas que sean necesarias (cierre de webs etc), no se especifican en la ley, y dará un plazo de 48 horas para que voluntariamente se retiren todos los contenidos ilegales. Sino los retira voluntariamente, se prevé la «colaboración» de los intermediarios, anunciantes o servicios de pago on line que trabajen con estas webs, siendo apercibidos de que sino retiran o bloquean su apoyo a la web con contenido ilegal serán multados (misma multa). Es sorprendente pero las multas a estos agentes colaboradores se basan en otra Ley distinta en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Vaya fieras. 

Si después de todo esto sigue abierta la web con material ilegal, se considerara una infracción administrativa muy grave sancionada con multa de entre 150.001 hasta 600.000 euros. 

Esto es todo respecto al cierre de webs y sus consecuencias, pero no termina aquí la brillantez de la nueva LPI, tenemos dos puntos más, que por su importancia deben ser rescatados.

La novedad quizás más polémica de la ley es la introducción de la llamada tasa Google o canon Aede (por ser una reivindicación histórica de la Asociación de Editores de Diarios Españoles): se trata de una compensación que los agregadores de noticias, como Google News, Yahoo o Menéame, tienen que pagar a partir de ahora a los editores por publicar «fragmentos no significativos» de sus artículos. La ley establece en su artículo 32.2 que el cobro es un «derecho irrenunciable».  A Google solo se le ha ocurrido una alternativa para evitar pagar: No va a publicar ninguna noticia de medios españoles, lo que ha llevado a la Aede a levantar el grito al cielo y pedir derechos y derechos, pero sin renunciar a cobrar el canon claro.

Por último, y también polémico aunque menos conocido es otro aspecto de la LPI: la obligación para las universidades de pagar a CEDRO (la entidad de gestión de los libros) por usar manuales y textos universitarios en los campus virtuales. El derecho, es irrenunciable: es decir, incluso si el propio autor del manual quisiera ponerlo a disposición libremente, estaría obligado a ser remunerado.

Si queréis echarle un vistazo completo a la Ley, pinchar en el siguiente enlace de noticias jurídicas con las reformas ya introducidas.

Ley de Propiedad Intelectual

Compra-venta de artículos (Coches) entre particulares: garantía en la compra

En el siguiente post hablaré de las garantías legales que tiene un comprador en una compraventa entre particulares, como puede ser la compra de un coche de segunda mano. No confundir este caso, con la compra de un coche a un concesionario o profesional, puesto que la legislación aplicable es mucho más garantista hacia el comprador.

En la compraventa entre particulares, se aplicaría el Código Civil, y su régimen de reclamación de vicios ocultos, por lo que el comprador simplemente dispondría de 6 MESES desde la entrega de la cosa vendida para reclamar ante los tribunales cualquier defecto o problema oculto en el artículo.

Artículo 1490 Código civil: «Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.»

Hay que aclarar, que dicho plazo, es un plazo de caducidad y no de prescripción, por lo que cualquier reclamación hecha al vendedor no interrumpirá el plazo de caducidad, y sino se presenta la Demanda en ese plazo de 6 meses se extinguiría el derecho del comprador para reclamar cualquier defecto oculto manifestado en el artículo (coche). Y esto es así, porque nuestro Alto Tribunal lo ha dejado bastante claro en numerosas sentencias, aclarando que es un plazo civil de caducidad.

Ahora bien, este plazo de caducidad de 6 meses, se refiere a las acciones edilicias,  las llamadas acción Redhibitoria y Quanti minoris. La primera es una acción de rescisión, y la segunda una rebaja en el precio.

Debido al reducido plazo que se les da a estas acciones, la Doctrina Jurisprudencial, en post de otorgar una adecuada justicia material al comprador, se acepta la compatibilidad de ejercitar otras acciones, como la de error vicio del comprador, plazo de 4 años, y la general de incumplimiento contractual de 15 años, ambos plazos de prescripción.

A continuación mostraré ejemplos jurisprudenciales sobre fallos y averías en el vehículo.

Primera Teoría: La entrega de cosa diversa o «aliud por alio» al existir pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el vehículo  impropio para el fin a que se destina (circular), lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil.

Pues bien, en este primer supuesto encontramos averías graves que impiden al coche circular y con un precio desproporcionado respecto a lo que costó el coche. Es cuando te entregan una auténtica cacharra cuando parecía un ferrari.

Averías como, gripaje del motor, avería de la bomba de inyección, las cuales hacen que exista incumplimiento total por parte del vendedor,  y donde el comprador puede optar entre el cumplimiento del contrato (que lo arreglen) o resolución del mismo (devolución del dinero).

En estos supuestos se aplicaría el plazo general de 15 años del artículo 1.964 CC.

 Segunda Teoría: Existencia de vicios ocultos en el momento de la venta

Un vicio oculto es un defecto grave que afecta al vehículo y que no está a la vista, que hace impropio o disminuye el uso del vehículo, y que de haberlo conocido el comprador, no habría comprado el vehículo o hubiera pagado menos por el.

Ahora bien:

– El vicio no debe estar a la vista y debe existir en el momento de la venta, es decir el comprador debe probar que existía en dicho momento y que la avería no se produjo como consecuencia del uso   por el propio comprador (algo muy normal en los vehículos de segunda mano).

– Que el comprador, por su profesión no hubiera sido capaz de descubrirlo en la compra. Es decir, si el comprador es un mecánico o perito, y dada su experiencia podría haber sabido del vicio no se aplicaría la garantía legal del Código Civil.

– Que se ejercite la acción dentro de los 6 MESES posteriores a la entrega del vehículo.

Ejemplos de vicios ocultos: Son averías menos graves si las comparamos con los ejemplos de la primera teoría, inferiores al precio de compra, como por ejemplo, problemas en la caja de cambios, fallos en la culata del motor y averías en los sistemas eléctricos. 

En estos casos, el comprador puede pedir o la rescisión del contrato, o una rebaja del precio pagado. Y si el vendedor conocía el vicio oculto también podrá solicitar la indemnización de daños y perjuicios si pide la resolución del contrato. Estas acciones se conocen por el saneamiento por vicios ocultos, y donde el vendedor tendrá que abonar el importe de la reparación si se prueba la existencia de vicios ocultos en el momento de la compra.

Supresión Tasas Judiciales para Personas Físicas

 El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, contiene la  SUPRESIÓN TASAS JUDICIALES a las PERSONAS FÍSICAS

Artículo 11. Modificación de La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
    «Artículo 4. Exenciones de la tasa.

2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:
a) Las personas físicas.
b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
c) El Ministerio Fiscal.
d) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.»
Dos. Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 el artículo 6.
Tres. Se modifica el párrafo primero del apartado 2, que queda redactado como sigue, y se suprime el apartado 3 del artículo 7:
«2. Deberá satisfacerse, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala.»
Cuatro. Se añade un párrafo segundo al apartado primero del artículo 8, que queda redactado como sigue:
«No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.»

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 27 de febrero de 2015.

Doctrina Tribunal Supremo sobre cláusulas suelo

jueves, 26 de febrero de 2015

El Tribunal Supremo ratifica la nulidad de las cláusulas suelo abusivas por falta de transparencia

El alto tribunal reconoce efectos restitutorios de las cantidades ya abonadas de cláusulas declaradas nulas a partir del 9 de mayo de 2013
Autor
Comunicación Poder Judicial

El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo ha vuelto a debatir sobre las denominadas cláusulas ‘suelo’ hipotecarias al estudiar dos recursos de entidades bancarias, uno planteado por el BBVA y otro por Cajasur. En el primer caso, la Sala ha confirmado su propia doctrina que estableció que eran nulas, por abusivas, las cláusulas de ese tipo con falta de transparencia.

Además, ha matizado que el efecto restitutorio de las cantidades ya abonadas en virtud de cláusulas suelo declaradas nulas por falta de transparencia se producirá desde la fecha de publicación de la sentencia de la propia Sala, de 9 de mayo de 2013, donde se estableció la doctrina sobre abusividad de estas cláusulas. En cuanto al recurso de Cajasur, que pretendía que se rectificara esa doctrina de la Sala sobre nulidad de cláusulas ‘suelo’ por abusivas, el Pleno lo ha desestimado.

Comentario personal: Esta muy bien que ratifiquen su doctrina en cuanto a la abusividad de la cláusula suelo por falta de transparencia, lo que no comparto en ningún caso, es limitar la retroactividad desde el 9 de Mayo de 2013 hasta el futuro, me parece una broma, puesto que el artículo 1.303 del CC lo dice bien claro, cuando una cláusula es declarada nula se debe dejar sin efecto y devolverse TODO lo que se ha entregado con sus frutos e intereses, pero claro ya tenemos otra vez a los Bancos de por medio, los entes TODOPODEROSOS que lo controlan todo, y visten doctrinas en su favor, como es limitar la retroactividad por la posible ecatombe económica que puedan sufrir…

Me gustaría leer la sentencia al completo, y ver si la retroatividad de la que habla se refiere sólo a las reclamaciones realizadas en dicha sentencia de 9 de Mayor de 2013, las hechas por asociaciones de consumidores, o a cualquier acción individual que se ejercite en el futuro. Aunque creo tenerlo más que claro, con la frase explicativa del principio «El alto tribunal reconoce efectos restitutorios de las cantidades ya abonadas de cláusulas declaradas nulas a partir del 9 de mayo de 2013», por lo que esto va para todas las reclamaciones efectuadas.